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como vivían los iberos
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La protección penal del
Patrimonio Arqueológico
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por Francisco Cabello de la Universidad de Córdoba
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Trabajo realizado en la Universidad de
Florencia durante el período de disfrute de una beca del Ministerio de
Educación y Cultura del Programa de "Estancias de Investigadores Españoles
en Centros de Investigación Extranjeros". |
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El Código Penal español de 1995 dedica un capítulo a
la protección del Patrimonio Histórico Artístico, haciendo realidad el mandato del art.
46 de nuestra Constitución. Este artículo, puesto en relación con los restantes que la
Constitución dedica al Patrimonio; con las disposiciones de la Ley de Protección del
Patrimonio Histórico (L.P.H.E.) de 1985, y del art. 11 del Código Penal, sitúa a los
funcionarios directamente responsables en la situación jurídico penal de garantes,
haciéndoles responsables en "comisión por omisión" de los daños evitables
ocasionados al Patrimonio. En concreto, los arts. 322 y 324 del C.P. contemplan los daños
en "yacimientos arqueológicos", concepto éste no definido en la
L.P.H.E., y
que debe considerarse incluido en los arts. 321 y 322 que completan el Capítulo.
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Índice
Introducción
El 25 de mayo de 1998 entró en
vigor el nuevo Código Penal, el tan traído y llevado Código Penal de la
Democracia. Nuevos valores, nueva configuración de las penas y nuevos delitos
conforman un Código Penal tan valorado por unos como criticado por otros.
No es, obviamente, el momento de
verter una valoración global sobre el mismo, si acaso, poner de manifiesto las reservas
de cualquier penalista ante la tipificación o creación de delitos ex novo,
por cuanto los principios de intervención mínima, ultima ratio y
carácter fragmentario del Derecho Penal lo configuran como el último
recurso, la última instancia a la que acudir una vez fracasadas otras medidas preventivas
o sancionadoras, y sólo en caso de ataques graves a bienes jurídicos importantes. Estos
principios pretenden alejar al Derecho Penal de una posible instrumentalización política
del mismo; de su utilización como un recurso fácil allí donde la ineficacia de la
Administración o su inoperancia le llevan a enarbolar la pena privativa de libertad como
amenaza pretendidamente más eficaz que una labor preventiva y planificadora.
Es cierto que en un sistema democrático la
instrumentalización política del Derecho Penal debería ser mínima, pues un medio
represivo de tal índole, con efectos estigmatizadores de por vida, ha de ser utilizado
con exquisito respeto a los principios que lo inspiran, y la Administración
permanentemente fiscalizada en su aplicación, porque un recurso tan poderoso conlleva en
sí la llamada a su instrumentalización.
En la defensa del Patrimonio Arqueológico, hemos asistido
a una evidente instrumentalización del Derecho Penal, observación ésta que a tenor de
la actuación de Jueces y Tribunales, sobreseyendo la inmensa mayoría de los casos que la
Administración les ha elevado, es de una objetividad indiscutible.
Era comprensible que la Administración realizara una
interpretación forzada de diversos tipos penales para subsumir en ellos
conductas atentatorias contra el Patrimonio Arqueológico tan frecuentes como graves,
máxime cuando, a pesar de la inexistencia de una protección penal específica de este
patrimonio, lo arqueológico se revelaba como merecedor del máximo nivel de protección.
Pero las consecuencias de la poca o ninguna rigurosidad con
la que se ha actuado las sufriremos durante mucho tiempo; aún debemos alegrarnos de que
los propios Jueces, al dictar Autos de entrada y registro por meras infracciones
administrativas, no hayan incurrido ellos mismos en responsabilidades penales, lo que
hubiera supuesto la publicidad más negativamente imaginable. La entrada y registro en domicilio particular supone una medida que afecta a
Derechos fundamentales como son la Intimidad e Inviolabilidad del domicilio; por ello ha
de reservarse para evitar o esclarecer delitos graves. La necesaria proporcionalidad entre
la medida y el delito que la motiva excluiría, en todo caso, las infracciones
administrativas, como son las previstas en nuestra Ley del Patrimonio Histórico Español
de 1985, constituyendo un posible delito de prevaricación (resolución o sentencia
injusta) autorizar una entrada y registro en domicilio particular por un hecho no
constitutivo de delito.
En el desconocimiento de muchos jueces ajenos al área
administrativa de una ley tan específica como lo es la Ley de Protección del Patrimonio
Histórico Español de 25 de junio de 1985 (L.P.H.E.) que conforma la protección
administrativa del mismo está el origen de actuaciones digamos
apresuradas, alentados por el entusiasmo de las fuerzas de
Seguridad del Estado, a quienes se les ha asignado la defensa de nuestro Patrimonio
Histórico, obligadas a presentar un balance que justifique su creación ex
profeso.
Los criterios de conveniencia y oportunidad de la vía
penal no han sido tenidos en cuenta por la Administración, y ese afán criminalizador
resulta aún más incomprensible cuando la propia Administración no ha estado libre de
actuaciones lesivas de nuestro Patrimonio, tanto por acción como por omisión. En la
mente de todos está Sagunto y, en la de los cordobeses, la estación del AVE. La
Administración debe, antes de acudir al Derecho Penal, reflexionar sobre la bondad
técnica y política de esta vía, toda vez que el sobreseimiento o archivo de
las causas envalentona a los profesionales del expolio haciendo desaparecer el
efecto intimidatorio y preventivo pretendido. Además, la irrelevancia penal de esas
conductas supone un desarme moral para la Administración para sancionar con
posterioridad, por la vía administrativa, lo que inicialmente se pretendió como
constitutivo de delito.
Recordemos el protagonismo informativo de actuaciones
policiales en Mérida, Osuna o Cádiz, que sin embargo no han supuesto responsabilidad
penal alguna. En concreto, en Osuna, el archivo de las actuaciones motivó la devolución
de las piezas arqueológicas decomisadas a su propietario; en realidad a sus herederos,
porque el propietario falleció durante la instrucción de la causa, fallecimiento que
todos en la localidad achacan al disgusto que todo el proceso le acarreó. O
en el Santuario ibérico de Torreparedones, donde la actuación policial se realizó
cuando el hallador de los exvotos estaba en negociaciones con los Museos arqueológicos de
Córdoba y Sevilla. En estas circunstancias, difícilmente se podría hablar de
ocultación para fundamentar la infracción y la consiguiente responsabilidad pretendida.
Es ahora la Administración la que no da curso a las denuncias, ni siquiera en vía
administrativa, quizá a la espera de que el nuevo Código Penal delimitara la frontera de
las responsabilidades administrativas y penales.
Volver al
comienzo
La
administración entre dos damas: el caso de la Dama de Baza y su relación con
el de la Dama de Elche
En lo que se refiere a soluciones "políticas", o
pactadas con los implicados, tampoco la Administración ha estado a la altura de
las circunstancias. El caso de la Dama de Baza es ilustrativo al respecto. De
gran complejidad jurídica, este caso ha motivado diversos pronunciamientos
doctrinales y jurisprudenciales que me permito resumir. El profesor Presedo
encontró la Dama a escasos metros fuera de los límites en los que estaba
autorizado a excavar. Automáticamente, la excavación se convirtió en ilegal o
clandestina, lo que invalidaba la renuncia de los derechos del excavador en
favor del Estado, subsistiendo los derechos del propietario del terreno, quien
instó la declaración jurídica de la Dama como "ruina" y no como
"antigüedad", con la finalidad de que entrara en aplicación el artículo
4 de la Ley de 1911, que junto con la de 1933 conformaba el marco jurídico
administrativo anterior a la vigente Ley de P.P.H.E. del 85 1.
Pues bien, el Estado se vio obligado a instruir un expediente de utilidad pública,
necesario para la adquisición de ruinas descubiertas como consecuencia de
excavaciones, autorizadas o no, previa indemnización, que imponía el artículo
4.2 de la Ley de 1911.
Tasada por la Administración en 450.000 pesetas, de las
cuales la mitad debía ser entregada al dueño del terreno, la sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1987 fijó su justiprecio en 30 millones de
pesetas, cantidad que el propio Tribunal considera "sumamente
prudente". A esta solución se llegó tras 10 años de litigio.
Ciertamente, cuantificar la Dama de Baza en 450.000 pesetas por la "Comisión
de Expertos" basándose en el precio en el que se vendió en 1897 la Dama
de Elche al Museo del Louvre no es de recibo, como resalta el Tribunal Supremo.
Lo que la Administración se guardó muy mucho de exponer es lo que le costó al
Estado Español recuperarla.
La insignificante cantidad en que el hallador de la Dama de
Elche la vendió al Museo del Louvre –cuatro mil francos, con una equivalencia
de 70 francos = 100 pesetas– no puede suponer un marco de referencia para la
cuantificación de la de Baza por razones tan diversas como obvias. La
actualización de esa cantidad a nuestros días, puede que sea equivalente a las
450.000 pesetas en que se valoró, pero utilizar para valorarla un precio que,
en su día, fue ridículo dada la importancia suprema de la Dama de Elche, es
considerar razonable la cantidad que se pagó por ella. Sólo la proximidad
ideológica de los gobiernos español y francés de 1941, y el contingente de
obras de arte español ofrecidas a cambio, hicieron posible el regreso de la
Dama de Elche a España, junto con los relieves de Osuna; las estelas de Tajo
Montero; las esfinges de Salobral y Agost; ciertas esculturas del Cerro de los
Santos y del Llano de la Consolación; el candelabro de Calaceite y las coronas
de Guarrazar, entre otras piezas.
El mismo Tribunal Supremo, por sentencia de 12 de mayo de
1993, obligó a que se indemnizara a quien hizo entrega de 18 piezas arqueológicas
al Museo Provincial de Córdoba, después de que la Dirección General de Bellas
Artes de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía acordara que no
procedía devolver al interesado los objetos ni indemnizarle por los mismos,
toda vez que al hallazgo había seguido la ocultación. El Tribunal Supremo
argumentó que tal ocultación no se había realizado, al ofrecer el hallador
las piezas al Museo. A esta solución se llega cuando habían transcurrido 22 años
desde que se produjo el hallazgo.
Es obvio que lejos de incentivar y estimular la colaboración
en la defensa del Patrimonio Arqueológico, este proceder aleja al ciudadano de
esa colaboración y le acerca al mercado clandestino, a buen seguro más
"generoso" que la Administración. La tasación oficial a que se
refiere nuestra L.P.H.E. debería ser más realista con los precios que
determinadas piezas alcanzan en el mercado clandestino, en evitación de la
huida a ese mercado de piezas o elementos de efectivo interés arqueológico.
Volver al comienzo
La
tutela penal específica
El apoyo argumental para considerar delictiva
cualquier conducta atentatoria contra el Patrimonio Arqueológico partía de
considerar que lo preceptuado en la L.P.H.E. era de aplicación automática en
la esfera penal, toda vez que los conceptos técnicos en ella acuñados servirían
para rellenar los tipos penales correspondientes. Es decir, los tipos penales se
comportarían como “ley penal en blanco”, debiéndose acudir a la L.P.H.E.
para comprender su sentido y alcance.
A tenor de la Ley, cualquier objeto mueble o
inmueble de interés arqueológico forma parte del Patrimonio Histórico Español,
junto con los yacimientos y zonas arqueológicos
(art. 1.2 de la L.P.H.E.). Lo que es de interés arqueológico viene determinado
en el art. 40 de la Ley:
“...
conforme a lo dispuesto en el art. 1º de esta Ley, forman parte del
Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter
histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica,
hayan sido o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie o en el
subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental...”.
Desde la óptica del arqueólogo, ciertamente
este artículo consagra una elemental consideración: todo lo que pueda ser
susceptible de estudio con metodología arqueológica, que descifre la información
que puede llevar incorporada, forma parte del Patrimonio Histórico Español, y
como tal debe ser protegido frente a cualquier conducta que haga peligrar esa
información. Sin embargo, la amplitud de la anterior definición choca
frontalmente con las exigencias del principio de legalidad que rige en materia
penal: concreción o determinación de la ley penal, como exigencia del
principio de certeza y seguridad jurídica.
En coherencia con lo dicho anteriormente, el artículo
4 de la siempre referida L.P.H.E., define la expoliación como “toda acción u
omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los
valores que integran el Patrimonio Histórico Español...”. Ello es así
porque cualquier resto, el más humilde los “tiestos”, puede incorporar una
información preciosa –en la mente de todos están los “tiestos” de
Montoro– independientemente de que los restos sean o no conocidos; se
encuentren o no en zona arqueológica; cualquiera que sea su estado de
conservación; cualquiera que sean las circunstancias en que son hallados y
cualquiera que sea a posteriori su importancia real.
Si añadimos que el artículo 44.1 de la Ley
declara que “son bienes de dominio público todos los objetos y restos
materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español
y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierras, u
obras de cualquier índole, o por azar...”, el círculo argumental se cierra
perfectamente: cualquier resto arqueológico es de dominio público, y todo
aquel que se apropie de alguno de ellos cometería el delito de Robo, Hurto o
Apropiación Indebida, en cuanto se apropia de algo que, podemos decir,
“pertenece al Estado”. El error está en considerar que “dominio público”
es equiparable a propiedad, y en consecuencia, que el apropiarse de un bien de
dominio público constituiría un delito contra la propiedad.
Ya resulta enormemente extensivo que los restos
arqueológicos sean de dominio público incluso antes de su descubrimiento, pero
lo que es absolutamente improcedente es considerar que se comete un delito
contra la propiedad cuando alguien se apropia de un objeto cuya existencia es
desconocida por el supuesto “propietario”, sencillamente porque el Estado no
es propietario jurídico-penalmente hablando, ni puede serlo, de objetos
inexistentes o desconocidos hasta su descubrimiento.
Lo que la
L.P.H.E. ha logrado con la declaración de dominio público de todo resto
arqueológico es afectarlo a un destino o función pública, sustraerlo de
titularidad particular y excluirlos del régimen jurídico propio del
“tesoro” (art. 351 y 614 del Código Civil) 2,
como expresamente declara la Ley en su artículo
44. Es decir, los derechos que corresponderían al dueño del terreno y al
hallador del tesoro desaparecen en caso de hallazgo arqueológico, reservándoles
en concepto de premio la mitad del valor de tasación oficial del objeto (art.
44.3).
La Ley podía
haber considerado los bienes encontrados como “bien patrimonial de la
Administración”, de la misma forma que lo son los inmuebles vacantes, a los
que le es de aplicación la Ley del Patrimonio del Estado; pero no lo ha hecho.
De todas formas, las sanciones administrativas, pecuniarias, que prevé la Ley
son en su cuantía de una eficacia disuasoria innegable (hasta 100 millones de
pesetas) pudiendo rivalizar en eficacia preventiva con una sanción penal leve.
Por estas
razones, no es factible la aplicación de los tipos penales en los que se
tipifican los delitos contra la propiedad –propiedad en el anterior Código,
Patrimonio en el vigente– porque los principios de legalidad, certeza y
seguridad jurídica son de vigencia inexcusable en materia penal y difícilmente
compatibles con la amplitud y generalidad de las definiciones ofrecidas por la
L.P.H.E.
Ni que decir tiene que la apoderación de objetos
arqueológicos de propiedad particular o pública, depositados en viviendas
particulares, museos u otras entidades, conllevará la automática calificación
de Robo, si se ha empleado violencia o intimidación en las personas o fuerza en
las cosas; Hurto, si lo ha sido sin ellas; o Apropiación indebida, si quien se
apropia los había recibido previamente en depósito, comisión o administración
o los hubiera encontrado perdidos y se hubiera apropiado de ellos en lugar de
consignarlos. En concreto, uno de los argumentos para calificar como Apropiación
Indebida la conducta del hallador que se apropia del objeto sin declarar su
hallazgo es la condición de depositario de los objetos encontrados que le
otorga la Ley, hasta que la Administración, o un museo, se hace cargo de ellos.
O bien considerando que los objetos encontrados son “bienes perdidos”,
apareciendo el delito cuando el sujeto se apropia de su hallazgo.
Obviamente, los restos arqueológicos no son
bienes perdidos, pues ello presupondría la figura de un propietario que los ha
perdido (imaginemos al jurista indagando la propiedad, por ejemplo, de una
falcata ibérica); que en ningún caso es el Estado. Sin embargo, esta figura de
la Apropiación Indebida encontraría menos dificultades técnico-jurídicas
para su aplicación utilizando el primer argumento, es decir, la condición de
depositario que le otorga la L.P.H.E. al hallador de restos arqueológicos de
manera fortuita.
Para los delitos de Robo, Hurto y Daños, el Código
Penal anterior preveía una agravación específica cuando los bienes eran de
interés histórico, artístico o cultural, independientemente de que el objeto
fuera de propiedad particular o pública. Ello supone una obligada cualificación
del objeto como portador de uno de esos intereses. En este punto, un sector
doctrinal considera que lo que sea de interés histórico ha de ser determinado
conforme a lo previsto en la L.P.H.E., opinión que hemos rechazado por la
quiebra de los principios de legalidad, seguridad o certeza jurídica que la
definición de la Ley supone.
Ahora bien, de la misma forma que el Juez no está
vinculado a la declaración de bien de interés histórico, artístico o
cultural que ofrece la Ley, la declaración administrativa de “bien de interés
cultural” a que se refiere la Ley del Patrimonio en sus artículos 9 a 13 no
es tampoco conditio sine quanom para apreciar la agravante.
Además, el concepto de interés histórico, en términos
jurídicos, ha de ser considerado como un concepto dinámico que permita en el
futuro recoger los cambios sociales del concepto, dando cabida, como ya hoy se
pretende, a elementos, o a conjuntos de elementos, que conforman el Patrimonio
industrial; o a locales que han representado un papel importante en la historia
de la literatura, o en la historia de las ideas; esos lugares de encuentro en
los que despertaron movimientos literarios o políticos, y que adquieren en sí
mismos un valor cultural. Es decir, el concepto de interés histórico, cultural
o artístico, es un concepto normativo que tendrá que ser “rellenado” por
el Juez en base a valoraciones sociales, y no, como ya habíamos rechazado, un
concepto predeterminado por la Ley del Patrimonio Histórico [3].
Por otra parte, resulta técnicamente
improcedente utilizar el carácter de valor histórico para fundamentar el
delito y al mismo tiempo para fundamentar la agravante; o es circunstancia
agravante o es circunstancia que fundamenta la aplicación del tipo penal.
El Tribunal Supremo expresamente declara, en
sentencia de 6 de junio de 1988, la no vinculación del Juez al concepto de
interés histórico que ofrece la Ley, por la inconcreción o exagerada amplitud
del mismo.
[1] Aquella Ley de 7 de julio
de 1911 sobre excavaciones y conservación de ruinas definía en su art. 2a las
antigüedades como “obras de arte y productos industriales pertenecientes a
las edades prehistórica, antigua y media”. Las ruinas, en cambio, se
identificaban con los bienes inmuebles, lo que evitó que la Dama de Baza fuera
considerada como “ruina”. (Volver al texto)
[2] Código Civil
-
Art. 350. “El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de
lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y
excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo
dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía”.
-
Art. 351. “El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se
hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena. o
del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las
Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en
conformidad a lo declarado”.
-
Art. 352. “Se entiende por Tesoro, para los efectos de la Ley, el depósito
oculto o ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legitima
pertenencia no conste”.
-
Art. 614. “El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en
propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el art. 351 de este Código”.
(Volver al texto)
[3] De la misma opinión, Muñoz Conde, Derecho
Penal, PE Valencia, 1995, 11ª edición; Quintero Olivares “El Hurto”, con
Cobo/ Bajo, Comentarios a la legislación penal, V, vol. 2º Madrid, 1985, pag.
1152; Ruiz Antón, Los robos con fuerza en las cosas: nuevos módulos para
determinar la pena, en Cobo/Bajo, Comentarios a la legislación penal, V,
vol 2º, Madrid 1985, pag. 1111; Vaello Esquerdo, “Las cualificaciones del
hurto” en Libro homenaje al profesor Fernández Albor, Santiago 1989,
pag. 733. (Volver al texto).
Volver al comienzo
La
protección penal prevista en el nuevo Código Penal.
Las consideraciones anteriores son igualmente válidas
para el nuevo Código, puesto que las figuras delictivas anteriores subsisten
con prácticamente la misma redacción.
En apoyo de lo anteriormente mantenido, la
sentencia del Tribunal Supremo citada declara expresamente, con respecto a la
agravación, que dicha agravación: “desde el momento de su aparición ha
suscitado comentarios desfavorables, dado que la falta o ausencia de definición
legal de los tipos, y el empleo de una fórmula abierta y elástica, ofrece
dificultades para determinar el concepto normativo de las cosas a las que
proceda atribuir tal valor, lo que puede dar lugar a interpretaciones diversas y
contradictorias, en perjuicio de la seguridad jurídica, si bien hay quien
entiende que el defecto quedó subsanado con posterioridad a la entrada en vigor
de la Ley de 25 de junio de 1985 sobre el Patrimonio Histórico Español, en
cuanto que como cosa de valor histórico, cultural o artístico, deben
entenderse los bienes inventariados o declarados de interés cultural en los términos
previstos en la Ley, pero es lo cierto que aún con posterioridad a la publicación
de la mentada Ley siguen manteniéndose posturas encontradas respecto a si deben
entenderse comprendidos en el precepto penal aquellos objetos que previamente
hayan sido declarados como de valor histórico, artístico o cultural, mediante
la correspondiente resolución administrativa o, por el contrario, que no es
necesario el cumplimiento de tal requisito, siendo esta última la posición que
resulta más aceptable (...) porque no obstante la exactitud con que la Ley
sobre el Patrimonio Artístico trata de determinar los bienes que deben ser
considerados como tales, es lo cierto que tanto su Exposición de Motivos como
su articulado, por un lado, son de una generalidad en muchos casos difícilmente
conciliable con la precisión exigida en los tipos penales y por otro, dejan
fuera de su ámbito bienes que sin duda deben ser dotados de la correspondiente
y especial protección penal atendiendo al espíritu del precepto
constitucional”. “En definitiva –concluye la sentencia– se ha de llegar
a la conclusión que dado el estado de la normativa vigente, anteriormente
referida, debe entenderse que queda al arbitrio judicial la determinación, en
cada caso concreto objeto de enjuiciamiento, de si los bienes u objetos ostentan
o no el valor justificativo del tipo agravado (...)”.
Pero la primera novedad que el nuevo Código
incorpora es que la agravación específica se amplía a otros delitos no
previstos en el anterior Código: Estafa, Apropiación indebida y Malversación
de caudales públicos (arts. 250, 253 y 432)[4].
Esta ampliación aparece, en nuestra opinión,
plenamente justificada: en la Estafa, por la nocividad social de la proliferación
de falsificaciones, capaz de llegar a quebrar la confianza en el comercio lícito
de objetos artísticos; si bien no de aplicación inmediata a objetos arqueológicos,
por cuanto el comercio de los mismos es ilegal si caen dentro del ámbito de
aplicación de la L.P.H.E., por haber sido hallados o descubiertos con
posterioridad al año 85, año de la entrada en vigor de la Ley. Aunque de todas
formas, a pesar de la ilegalidad de ese comercio, la venta de material arqueológico
falso resultará igualmente agravada.
Respecto a la Apropiación indebida, no encuentro
otro fundamento en la agravación que un intento del legislador de que esta
figura acoja de alguna forma a elementos integrantes del Patrimonio Artístico
Histórico, para paliar el que el hallazgo no declarado y consignado no integre
la figura delictiva. Esta agravación va a suponer un eficaz instrumento a favor
de quienes tienen como profesión el comercio de objetos de interés histórico,
por cuanto la confianza traicionada en el préstamo, depósito o administración
va a resultar más gravemente sancionada.
En la Malversación de caudales públicos, el
fundamento de la agravación lo constituye la condición de funcionario público
o autoridad del que sustrae o consiente que un tercero sustraiga un bien
declarado de valor histórico o artístico. Obsérvese que en esta figura se
exige que el objeto de valor histórico o artístico haya sido declarado así
previamente, sin que por tanto resulte agravada la malversación de un bien sin
esa declaración. Algo que realmente no se explica; puesto que la agravación
dependería para un particular del criterio discrecional de un Juez, en cuanto
que le corresponde a él determinar si el objeto tiene o no interés histórico
artístico, y sin embargo si el sujeto activo es funcionario o autoridad, la
agravación estará supeditada a una previa declaración de ese interés.
Pero lo realmente novedoso en el nuevo Código
Penal es que el Patrimonio Histórico ha logrado el máximo nivel de protección
legal. Esto es, el Patrimonio Histórico alcanza la categoría de “bien jurídico”
penalmente tutelado, materializándose la promesa constitucional contenida en el
artículo 46, que asignaba al Derecho Penal la tutela de ese patrimonio:
“Los
poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los
pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen
jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra
ese patrimonio”.
En coherencia con este
mandato, el nuevo Código Penal dedica el Título XVI a la tipificación “De
los Delitos Relativos a la Ordenación del Territorio y la Protección del
Patrimonio Histórico y Medio Ambiente”, y en concreto el Capítulo II de este
Título a “Los delitos sobre el Patrimonio Histórico”, artículos 321 a
324.
Desde una perspectiva que pudiéramos llamar
“arqueológica”, es obvia la bienvenida a una inclusión en el Código Penal
de conductas lesivas de nuestro Patrimonio, pero los principios que rigen en
materia jurídico-penal obligan a fundamentar o a justificar
la creación de un nuevo “bien jurídico” en su condición de merecedor,
necesitado y susceptible de protección.
Esta categoría de “bien jurídico”, o valor
penalmente protegido, ha recibido la lógica atención de la doctrina en un
intento de delimitación y conceptualización que lo distinga de meros intereses
grupales, partidistas o de clase, reservando esa categoría a valores realmente
universales. Así, “vida”, “libertad” o “propiedad”, constituyen
bienes jurídicos esenciales que reclaman el máximo nivel de protección y la
pena privativa de libertad para quienes los menoscaben: son presupuestos
existenciales que posibilitan la autorrealización del hombre en sociedad y que
muchos identifican con los valores constitucionalmente reconocidos.
El artículo 46 de la Constitución ha de ser
estudiado en relación al artículo 44.1 del mismo Texto: “los poderes públicos
promoverán y tutelarán el acceso a la cultura a la que todos tienen
derecho”. Ambos artículos consagran al Estado español como “un Estado de
Cultura”, concepto éste, acuñado por la doctrina italiana en base al artículo
9 de la Constitución de la República, que se corresponde en sus dos apartados
con lo declarado en los artículos 44 y 46 de nuestro Texto Constitucional, y
que supone la configuración del Estado como obligado a la preservación
de los bienes que integran el Patrimonio Histórico de la nación en cuanto
portadores de “valores culturales”, expresión de la historicidad,
creatividad y espiritualidad de nuestro pueblo. Ello es así en cuanto
corresponde al Estado la satisfacción de necesidades esenciales del individuo,
como es la cultura, imprescindible para el adecuado desarrollo de la
personalidad humana y para la autorrealización del individuo.
Desde este punto de vista, es obvio que la
cultura es un derecho que corresponde al Estado facilitar, promover y
garantizar; un derecho que en lo que respecta al Patrimonio Arqueológico no se
agota en su vertiente pasiva, sino que comprende el estudio, la contemplación,
el deleite ante la belleza que incorpora; es el reencuentro con las raíces
urbanísticas, arquitectónicas, escultóricas y un largo etc. Es una
contemplación de nosotros mismos a través de nuestro pasado.
Es evidente, por tanto, la función cultural de
los bienes que integran el Patrimonio Histórico. Esta función cultural en
cuanto satisfacción de necesidades esenciales en el ciudadano, como es la
cultura, debe ser entendida también en su aspecto dinámico como “función
social”, que justifica limitaciones en los contenidos del derecho de
propiedad.
Desde este punto de vista, es claro que los
bienes que integran nuestro Patrimonio Histórico son merecedores del máximo
nivel de protección, al incorporar valores culturales en sí mismos. No es que
se esté protegiendo la función social que pueden desempeñar, esta función es
una consecuencia del valor cultural intrínseco del Patrimonio.
Según dispone el artículo 46 de la Constitución
se ha pasado de una tutela indirecta del Patrimonio Histórico, a través de los
intereses de los propietarios, a un sistema de “tutela penal directa” que
prima los intereses sociales y supone una restricción a la disponibilidad y
libre circulación de los bienes de interés histórico.
La protección de los elementos que integran el
Patrimonio Histórico ha de realizarse independientemente de la titularidad pública
o privada de los mismos, pero se soslayan las obligaciones que incumben al
Estado, que no se agotan en una función represiva sobre los infractores, sino
que el Estado español asume una serie de obligaciones deducibles del Texto
Constitucional y de la L.P.H.E. que, en mi consideración, se podrían
sintetizar en las siguientes:
1. proteger
nuestro Patrimonio Histórico tanto de las personas como de los agentes
naturales y medio ambientales.
2. recuperar
los bienes que ilegalmente han sido desposeídos de su función social o
arbitrar medidas que recuperen para esa función los bienes que han sido
apartados de ella con cobertura legal.
3. difundir
los elementos integrantes de nuestro Patrimonio mediante su exposición y, en
general, desarrollar una política de protección, estudio y disfrute de nuestro
Patrimonio Histórico.
La Administración se ha forjado una imagen
eminentemente represiva, poco o nada dada a soluciones “políticas” que
hubieran evitado pronunciamientos de los Tribunales absolutamente contrarios a
los pretendidos.
Todavía cabría asignar a la Administración una
función de garante respecto a resultados lesivos para el Patrimonio Histórico
fundado en la obligación legal de actuar en evitación de los mismos. Esa función
de garante le haría responder (no a la Administración, obviamente, como
persona jurídica, sino a las personas físicas, sobre quienes recayere la
obligación de actuar) por los resultados no evitados. Es decir, una
responsabilidad en “comisión por omisión” fundada en lo dispuesto en el
artículo 11 del Código Penal:
“Los
delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se
entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al
infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga según el sentido
del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión
a la acción: a) cuando exista una específica obligación legal o contractual
de actuar. b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el
bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.
Esta responsabilidad por omisión podría nacer
cuando las actuaciones de urgencia en caso de efectivo daño para el Patrimonio
no fueran realizadas por los obligados directos a realizarlas; o cuando la
denuncia de ciudadanos que observen peligro de destrucción o deterioro de un
bien integrante del Patrimonio Histórico no vayan seguidas de las medidas
preventivas correspondientes.
La obligación legal de actuar que fundamentaría
esa responsabilidad según lo previsto en el apartado a) del artículo citado,
aparece no sólo constitucionalmente reflejada, sino de manera expresa y
contundente en los artículos 2.1 de la L.P.H.E.:
“Sin
perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos,
son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1 y 149.2 de
la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico
español, así como promover el enriquecimiento del mismo, y fomentar y
tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1 y 28 de la
Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a
la exportación ilícita y la expoliación”.
y en el artículo 8.1 del mismo texto legal:
“... las
personas que observen peligro de destrucción o deterioro de un bien
integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo
posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien
comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta
Ley se dispone”.
(Por cierto, que la obligación de denunciar que
incorpora este último precepto no deja de ser una declaración formal en cuanto
que no hay mecanismos legales para hacerla exigible).
En concreto, el capítulo II del Título XVI del
Código Penal comprende los artículos 321 a 324 con el siguiente tenor literal:
[4] 5
Código Penal- Art. 250. “El
delito de Estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y
multa de seis a doce meses cuando: (…)
5.º recaiga sobre bienes que integren el Patrimonio Artístico, Histórico,
Cultural o Científico”. Previamente
el Código Penal define la Estafa en el art. 248.1 “ Cometen estafa los que,
con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro,
induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o
ajeno”.- Art. 253. “Serán
castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de
lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en
ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cincuenta y mil pesetas. Si se
tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la
pena será de prisión de seis meses a dos años”.-
Art. 432. 1.º “La autoridad o funcionario público que, con ánimo de
lucro, sustrajere o consintiera que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los
caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones,
incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a diez años. 2.º
“Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación
absoluta por tiempo de diez a veinte años (...) si las cosas malversadas
hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico (...)”.
(Volver al texto)
Volver al comienzo
De los delitos sobre el
Patrimonio Histórico
por Francisco Cabello de la Universidad de Córdoba
|
Cuarta parte del trabajo
sobre "La Protección Penal del Patrimonio" realizado en la Universidad de
Florencia durante el período de disfrute de una beca del Ministerio de
Educación y Cultura del Programa de "Estancias de Investigadores Españoles
en Centros de Investigación Extranjeros". |
Art. 321.
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su
interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las
penas de prisión, de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro
meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a cinco años.
En
cualquier caso, los Jueces y Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo
del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin
perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Art. 322.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios
singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en
el artículo 404 de este Código, con la de prisión de seis meses a dos años o
la multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con
las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí
mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de
su concesión a sabiendas de su injusticia.
Art. 323.
Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo,
biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en
bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así
como en yacimientos arqueológicos.
En este
caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la
adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.
Art. 324.
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a cincuentamil
pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete
científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico,
cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será
castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la
importancia de los mismos.
La expresa referencia al ámbito arqueológico queda
reservada a los artículos 321 y 322, en concreto a “yacimientos arqueológicos”.
De una primera y elemental interpretación gramatical se deduce la pretensión
del legislador de distinguir a los yacimientos arqueológicos de los demás
bienes de valor histórico, cultural o científico, distinción que puede
pretender, entre otras razones, paliar la falta de referencia del artículo 46
de la Constitución a “lo arqueológico”. Sin embargo, ello no hubiera
supuesto obstáculo legal alguno a su inclusión en la protección penal, toda
vez que “lo arqueológico”, por histórico, por cultural o por artístico,
integraría indubitadamente el Patrimonio Histórico Español, tal y como el Preámbulo
y el art. 1 de la L.P.H.E. lo definen y, en concreto, el artículo 40 de la Ley
presupone, obviamente, el carácter histórico del Patrimonio Arqueológico.
Esa referencia directa se puede volver en contra de una más
eficaz protección si la interpretación que realizan los Tribunales lo es en el
sentido de diferenciar lo histórico, o lo cultural, de lo arqueológico y, por
tanto, no deducir las responsabilidades penales previstas en el artículo 321 y
322 cuando aparezca afectado el Patrimonio Arqueológico, reservando esa
responsabilidad sólo para el caso de daños en yacimiento arqueológico,
prevista en los artículos 323 y 324. Sin embargo, “edificio singularmente
protegido de interés histórico”, a que se refieren los artículos 321 y 322
–debe entenderse declarado de interés cultural– puede serlo también
cualquiera con interés arqueológico, cayendo, en mi opinión, dentro del ámbito
de aplicación de estos artículos.
Así pues, el Código distinguiría entre daños a
edificaciones de interés arqueológico (arts. 321 y 322) y daños a yacimientos
arqueológicos (arts. 323 y 324). Esta es la interpretación más coherente si
no queremos que los daños a un edificio del siglo XIX resulten más graves que
los daños al acueducto de Segovia o al teatro romano de Sagunto (qué tipo
penal aplicaríamos hoy a los “iluminados” autores de tan “vanguardista”
proyecto; a ellos correspondería, con el artículo 321 en la mano, la
reconstrucción o restauración de la obra y no al erario público).
Por otra parte, lo que deba entenderse por “yacimiento
arqueológico” no viene definido en la L.P.H.E., que la reserva para Zona
Arqueológica, Conjunto Histórico y Sitio Histórico. La referencia al
yacimiento arqueológico la realiza la Ley en el artículo 1.2, en la descripción
de los bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español, sin que esa
referencia se vuelva a repetir a lo largo del articulado de la Ley. Ello va a
obligar al Juez a realizar una interpretación que a buen seguro, desde el punto
de vista de la ciencia arqueológica, no será enteramente satisfactoria.
Una aproximación al concepto la podemos obtener de la
definición que ofrece la L.P.H.E. de Zona Arqueológica en el artículo 15.5:
“lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles
de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y
tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas
territoriales españolas”. Podemos considerar como válida esta definición
para “yacimiento arqueológico”, pero de nuevo nos encontramos con una
exagerada amplitud para ser válida a efectos penales, amén que una Zona
Arqueológica puede contener varios yacimientos arqueológicos; aunque entiendo
que también un solo yacimiento arqueológico puede constituir una Zona Arqueológica.
Pero con el pudor lógico de ofrecer un concepto de
“yacimiento arqueológico”, –de
los artículos 323 y 324– aunque sólo sea a efectos jurídicos, considero que
la exigencia de “daños” implica un contexto o una estratigrafía
susceptibles de ser dañados. Ciertamente, piezas de verdadero interés arqueológico
pueden aparecer descontextualizadas y, sin embargo, sus características técnicas,
artísticas o de datación pueden aportar abundante información, siendo la
conveniencia de su protección legal independiente de que se encuentre o no
contextualizada. Pero no debemos dejarnos llevar por un afán criminalizador; no
olvidemos que estamos ante responsabilidades penales que presuponen, como hemos
visto anteriormente, ataques graves a bienes jurídicos importantes y que el ámbito
sancionador de la L.P.H.E. es tan riguroso, en las conductas infractoras, como
en las penas pecunarias que prevé, cayendo dentro de su ámbito de aplicación
las conductas previstas en ella que no logren la calificación penal.
Lo que entiende por expoliación la L.P.H.E. en su artículo
4 es de una amplitud desmesurada para ser válida a efectos penales, con la
consecuencia, además, que de aceptarla vaciaríamos de contenido esta Ley:
“se entiende por expoliación toda acción u omisión que ponga en peligro de
pérdida o destrucción todos o algunos de los valores de los bienes que
integran el Patrimonio Histórico Español, o perturbe el cumplimiento de su
función social...”. Los tipos penales son, obviamente, más restrictivos, y
exigen un daño efectivo en los artículos 321, 323 y 324 para que la acción
delictiva esté consumada y la pena prevista en ellos pueda
ser aplicada en toda su extensión. Es decir, se comportan como “delitos de
resultado”, sin perjuicio de que las formas imperfectas de ejecución sean
castigadas como tentativa conforme a lo previsto en el art. 62 del Código
Penal, rebajándose la pena del delito consumado en uno o dos grados.
El artículo 322, en cambio, exige sólo que la autoridad o
funcionario público haya informado favorablemente proyectos de derribo o
alteración de edificios singularmente protegidos a sabiendas de su injusticia.
Este tipo penal contempla tanto la conducta de corrupción de quien ostenta esa
condición de autoridad o funcionario, como el peligro para el Patrimonio, sin
exigir que ese informe o votación favorable a la alteración o al derribo
llegue a materializarse, de ahí que la pena a imponer será la prevista en ese
artículo y, además, la recogida por el Código por prevaricación (art. 404
del Código Penal).
La conducta típica del artículo 323 exige el conocimiento
de la existencia del yacimiento arqueológico, puesto que los daños en él
previsto son daños dolosos, intencionados, y los imprudentes a que se refiere
el 324 presupondrían un desconocimiento que simplificadamente podríamos
calificar de inexcusable. De ahí que se haga necesaria una adecuada señalización
de los mismos y el acceso público a los mapas o cartas arqueológicas, en
evitación de que se alegue error o desconocimiento sobre la condición de
yacimiento arqueológico, que en el ámbito penal puede suponer la total
irresponsabilidad si ese error es invencible (art. 14 C.P.).
Considerar como “documento interno” los mapas o cartas
arqueológicas restringiendo el acceso a los mismos es, en mi opinión, un error
que dificulta la efectiva protección de nuestro Patrimonio Arqueológico, por
la relevancia que el error alcanza en este ámbito sancionador. La errónea máxima
de que “el desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento” –la he
llegado a escuchar, incluso, en una conferencia (sic) sobre protección
legal del Patrimonio Arqueológico– no es de aplicación en el ámbito penal.
En verdad, el error no es que exima de su cumplimiento, lo que exime es de
responsabilidad penal si es invencible, responsabilidad que sólo será por
imprudencia si ese error es vencible.
La protección del Patrimonio en el Código Penal se
completaría con la conducta prevista en el artículo 289 consistente en
destruir, inutilizar o dañar una cosa propia de utilidad social cultural o
sustrayéndola de cualquier modo al cumplimiento de los deberes legales
impuestos en interés de la comunidad. Esos deberes son los derivados de la
declaración administrativa de la cosa como bien de interés cultural,
obligaciones que limitan las potestades propias del propietario previstas en la
L.P.H.E.
Finalmente, la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de
represión del contrabando, tipifica como delito sacar del territorio español
bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización del
Patrimonio del Estado cuando ésta sea necesaria, siempre que el valor de los
bienes sea igual o superior a tres millones de pesetas. Para la valoración de
esos bienes, el Juez recabará de los servicios competentes los asesoramientos e
informes que estime necesarios, según lo previsto en el artículo 10.4 de esta
Ley. Cuando no igualen o superen esa cantidad, la conducta de contrabando será
considerada como infracción administrativa, con multa del tanto al triplo del
valor de los bienes.
Para finalizar, quizá sea conveniente una referencia al
Derecho Comparado que permita valorar, en términos relativos, la dimensión
represiva o proteccionista de nuestra legislación sobre el Patrimonio Histórico.
Para ello, nada mejor que acudir al Derecho italiano que, por razones obvias,
está a la vanguardia de las políticas proteccionistas.
En el Derecho italiano, podemos decir, sin temor a exagerar,
que todo lo que de alguna forma atente contra su Patrimonio Arqueológico tiene
consecuencias penales. El equivalente a nuestra Ley de 25 de junio del 85 lo
constituye su Ley 1089 de 1939, pero con una diferencia esencial: esta Ley es de
naturaleza penal, de tal forma que las consecuencias de las conductas
infractoras en ella previstas tienen consecuencias penales. Es decir, las
conductas de excavaciones o prospecciones ilegales, hallazgo no declarado,
apropiación de ese hallazgo, etc. previstas en nuestra ley, son allí conductas
delictivas que se complementan con las previstas además en el Código Penal.
La diferencia esencial entre esa y nuestra legislación es la
consideración de Ley Administrativa que tiene nuestra L.P.H.E. y la consideración
de Ley Penal que tiene su equivalente en el Derecho italiano.
No creo que debamos añorar una regulación como la italiana; en primer
lugar, porque la Ley del 1089/1939, que nace en plena época fascista, sería
hoy difícilmente compatible con un derecho penal inspirado por principios
garantistas y derechos constitucionalmente reconocidos; y segundo, porque a
pesar de esa legislación, Italia no sólo no se ha visto libre de atentados a
su Patrimonio Arqueológico, sino que ha sido uno de los países más
expoliados.
[5]
En coherencia con esta interpretación, en el proyecto de L.P.H.E. de
1981 un yacimiento arqueológico podía estar constituido por un “inmueble
aislado”, incluible en el catálogo del Patrimonio Histórico Artístico, como
Monumento Histórico-Artístico. Por otra parte, una extensión de terreno era
suceptible de ser declarada “Zona Arqueológica” cuando aparecieran indicios
ciertos de la existencia de un yacimiento arqueológico. La primera consideración
de yacimiento arqueológico como “inmueble aislado” ha desaparecido de la
vigente L.P.H.E. (Volver al texto)
[6]
Art. 14.1. “El error invencible sobre un hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas
las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que
cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su
apreciación.
3. El error invencible sobre la
ilicitud de un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la
responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible, se aplicará la pena
inferior en uno o dos grados.(Volver al texto).
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|
Final del documento sobre
La protección penal del
Patrimonio Arqueológico
|
de Francisco Cabello de la Universidad de Córdoba
|
Trabajo realizado en la Universidad de
Florencia durante el período de disfrute de una beca del Ministerio de
Educación y Cultura del Programa de "Estancias de Investigadores Españoles
en Centros de Investigación Extranjeros". |
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El Código Penal español de 1995 dedica un capítulo a
la protección del Patrimonio Histórico Artístico, haciendo realidad el mandato del art.
46 de nuestra Constitución. Este artículo, puesto en relación con los restantes que la
Constitución dedica al Patrimonio; con las disposiciones de la Ley de Protección del
Patrimonio Histórico (L.P.H.E.) de 1985, y del art. 11 del Código Penal, sitúa a los
funcionarios directamente responsables en la situación jurídico penal de garantes,
haciéndoles responsables en "comisión por omisión" de los daños evitables
ocasionados al Patrimonio. En concreto, los arts. 322 y 324 del C.P. contemplan los daños
en "yacimientos arqueológicos", concepto éste no definido en la
L.P.H.E., y
que debe considerarse incluido en los arts. 321 y 322 que completan el Capítulo.
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Índice
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