Un detectoaficionado
y un arqueólogo debaten sobre
EL NUEVO REGLAMENTO
DE ACTIVIDADES ARQUEOLÓGICAS BOJA julio 2003
Noviembre
2003
ENCUESTAS AL FINAL DE
CADA COMENTARIO
COMENTARIOS DE UN DETECTOAFICIONADO
Ambiguo término ese de “actividades
arqueológicas” al que ya comenzaba a acostumbrarme y que para mí,
solo resulta sinónimo de la querencia del "todo abarcar”.Si el Artículo 2 define las modalidades
de dicho término, me asombra el decidido atrevimiento con que se
incluyen los trabajos de
documentación gráfica de pinturas rupestres y de yacimientos.
Entiendo el 1º hasta cierto punto pero me parece abusivo y anacrónico
el 2º, quizá jocoso, pero preocupante en definitiva.Si lo que se busca es apartar a cualquier
estudioso independiente, de
la posibilidad de realizar trabajos someros sobre habitats (alejados
de
la prospección, por supuesto), me parece patético.No me gustaría imaginar, que el grupo
abundante de personas que se interesan por documentar y publicar
–por ejemplo- restos viarios
antiguos, se encuentren mayormente discriminados por leyes selectivas
y
clasistas, como parece resultar de la presente. De simpleza, tacharía la temática del vallado y cerramiento de
yacimientos. Deja “muy clarito” el Artículo 6, a
quién corresponde únicamente la
realización de actividades arqueológicas. Podría haberse cuidado más
la
redacción pues, parece “La Ley del Jefe” con ese artículo F, que
viene
a decir aquello de “cuando el Jefe no tenga razón, se aplicará el
artículo 1º. No se entiende nada sobre el significado
de la escueta expresión del Artículo 20.F “...se
deberá contemplar la preservación de la zona
excavada, al término de la actividad”. Bueno, ya está contemplada,
¡como un eclipse! Los yacimientos de segunda y tercera, continuarán
pudriéndose en la soledad y el olvido.En el párrafo siguiente (G) se pide a los
solicitantes que señalen las
fuentes de financiación para la preservación del yacimiento. En el
caso
de que no exista un constructor pagano, ¿quién se hará cargo y se
responsabilizará de dicho mantenimiento?. Miedo, me dais miedo.Pero lo que más “canta” y produce
repulsa, se deriva del apartado
relativo al Régimen Sancionador. Dentro de las dos categorías Graves
y
menos graves (o sea leves), se incluye la INCREÍBLE relativa a la
menor
importancia del incumplimiento de la obligación de presentar la
memoria
científica (Artículo 40.E). Sin hablar de plazos, sin estipular cuándo
y transcurrido cuánto tiempo debería de considerarse una FALTA
GRAVE; sencillamente: Ausencia de presentación,falta menos grave.Si esto es lo que ha dado de sí, la reunión
de la Consejera de Cultura
con los especialistas en el tema, podéis estar satisfechos. Sin
memoria: No ha habido excavación. Los materiales
recuperados carecen de estratigrafía (igual que ocurre con los
piteros). Se estafa al contribuyente. La comunidad científica queda
en evidencia. Pero, ¡FALTA LEVE!En fin, no entro en los vericuetos burocráticos
a los que quedan
sometidos los “que de verdad se curran la Arqueología”. En este
País ya
estamos muy acostumbrados a que los de “oficina”, te digan cómo
tienes
que hacer tu trabajo y después se “chupen” todos los derechos y
las
palmaditas. Cosas vuestras. Insisto. Un breve vistazo a la Ley y te da la
sensación de que es algo
así como, encargarles a Marsal y Faura la redacción de un texto
legislativo sobre “coleccionismo arqueológico”. De nuevo, denuncio la ofensiva desatada
para el desarrollo y
explotación (física, económica e intelectual) de lo que a
partir de
ahora denominaré el “Coto Arqueológico Nacional”, dentro de la
cuál la
batalla contra el detectorismo y la negativa a su regulación,
solo
resulta una pantomima más.
CONTESTACIÓN DE UN ARQUEÓLOGO
Es
cierto que el nuevo Reglamento de Actividades Arqueológicas en
Andalucía (RAA) es bastante abarcador en la delimitación de
las actividades arqueológicas, llegando a extremos difícilmente
justificables hoy ¿por qué se numeran entonces? Porque así viene
recogido en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía y este
Reglamento la desarrolla, no puede suplantarla. Es decir, si la LPHA
dice que las actividades arqueológicas son tales, el RAA debe repetir
lo que dice la ley sobre esta cuestión. Esto sobre todo hace mención
a los cerramiento y demás medidas de protección de los yacimientos y
al estudio de los yacimientos ya excavados. Dos cosas más:
Repetir
no significa necesariamente asumir. Quiero decir no sé si te has leído
el RAA, pero si lo haces verás que en ningún momento se desarrollan
los conceptos o procedimientos para las solicitudes de cerramiento y
vallado ¿por qué? Pues pienso que hasta tú mismo puedes darte
solito la respuesta, si no te la doy yo: porque cuestiones de este
tipo están ahora encauzadas por otro tipo de expedientes
administrativos.
Con
esto llegamos al segundo punto: ¿Por qué la LPHA englobó a este
tipo de actividad como una actividad arqueológica? Pues porque cuando
se hace la LPHA (aprobada en 1991), el sistema habitual de hacer
excavaciones era mediante subvenciones de la Consejería de Cultura.
La vía abierta para las subvenciones era las que tenían como fin el
pago de los gastos de una actividad arqueológica, luego todo lo que
no estuviese definido como actividad arqueológica no podía
subvencionarse. Esta es la razón de que entre ellas se haya incluido
el estudio de materiales en un museo o el dibujo de yacimientos.
Ya
ves, por qué motivo tan simple: si no era una actividad arqueológica
no se podía subvencionar. Lamento haberte cortado el rollito de ir de
víctima. El RAA no ha estado calculado ni diseñado en los oscuros
despachos de la administración para cargarnos a los eruditos locales
por miedo a que descubran que no sabemos nada de arqueología. No, lo
siento. Otra vez será.
Ah,
se me olvidaba: la cuestión del régimen sancionador.
Vamos
a ver: la LPHA establece tres grados en la gravedad de las
infracciones: muy graves, graves y menos graves. Y en los artículos
112 y 113 delimita cuáles son los comportamientos típicos
sancionables: así el artículo 112.4 califica como grave la realización
de una actividad arqueológica sin autorización o sin sujetarse a los
condicionantes impuestos en la misma; el art. 113.5 el uso no
autorizado de detectores de metal y el 113.6 culmina con una cláusula
de cierre: el incumplimiento de todos las obligaciones formales
recogidas en la LPHA y no enumeradas en estos artículos. Bien, a cada
grado le asigna una sanción económica.
Las
menos graves: de 0 a 10.000.000 pts.
Las
graves: de 10.000.001 pts a 50.000.000 pts.
Las
muy graves: más de 50.000.001 pts.
Pues
bien, como verás la no estrega de memorias o las demás obligaciones
formales establecidas en la ley sólo podían introducirse en el RAA
por la vía del art. 113.6, por eso se denominan "menos
graves". Y por cierto, ya me parece bastante sanción de 0 a
10.000.000 pts por no entregar una memoria o el inventario de
materiales...
Como
espero haberte demostrado tampoco en esta ocasión nos ha guiado
nuestro odio feroz a los eruditos locales y nuestro ánimo de
connivencia con los demás arqueólogos. Lo siento de nuevo.